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La corte constitucional ordenó a porvenir la devolución de los aportes y la redención anticipada del bono pensional de una de sus afiliadas

Para el caso particular, la Corte consideró el derecho a la libertad de escogencia entre la devolución de saldos y la de continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones a una señora de 57 años de edad que con el saldo de sus aportes y el bono pensional (que redimía a los 60 años), no le alcanzaba para adquirir su pensión de vejez.
El fallo ordenó la devolución de los aportes y la redención anticipada del bono pensional.

La sala primera de revisión de la Corte Constitucional en uno de sus más recientes pronunciamientos, ordenó a través de acción de tutela a PORVENIR a realizar la devolución de los aportes y la redención anticipada del bono pensional.

Se trata del caso de una mujer de 57 años de edad, quien solicitó a su Fondo Privado de Pensiones, la devolución de los aportes que había realizado, con fundamento en el Art 66 de la Ley 100 de 1993, que indica que quienes una vez cumplida la edad (mujeres 57 y hombres 62), no hayan acumulado en el Fondo de Pensiones el capital necesario para financiar por lo menos una pensión de un salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital incluido en su cuenta de ahorros individual, petición a la cual obtuvo respuesta negativa por parte de PORVENIR, pues argumentó que la accionante tendría la posibilidad de acceder al beneficio pensional a los 59 años, y que además en ese momento no contaba con el capital suficiente para que se le otorgara a pensión de vejez.

Inconforme con la respuesta, acudió a la acción de tutela para solicitar por esa vía la devolución de sus aportes, alegando no poder seguir realizando aportes toda vez que se encontraba desempleada y debido a su edad le era imposible conseguir un nuevo empleo, razón por la que se encontraba ante una amenaza a su mínimo vital y subsistencia, petición que fue denegada en primera y segunda instancia por juzgados civil municipal y del circuito respectivamente de la ciudad de Bogotá.

Otro fue el destino de la petición de la accionante, en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, quien al recibir el expediente, se abrió a pruebas y le solicitó tanto a PORVERNIR como a la OPB, emitirán certificaciones donde se motivara si efectivamente o no, la señora podría contar con capital suficiente en el año 2020, para acceder a una pensión de vejez o en su lugar a una garantía de pensión mínima, además, que indicarán si existía o no la posibilidad de conocer el valor del bono pensional a la fecha de redención  normal, esto es el 3 de diciembre de 2020, fecha en que la accionante cumpliría los 60 años.

La única entidad que dio respuesta a los requerimientos de la Corte fue la OPB, quien indicó que una vez realizado el cálculo actuarial del bono pensional de la accionante, se encontraba que existía un alto rango de probabilidad, que tuviera derecho a una eventual pensión de vejez por capital a la fecha de redención normal y que la probabilidad de que no alcance para pensión es baja, a fecha de solicitud de pruebas, pero que en el año 2020 se tendrían que tener en cuenta todas las variables del mercado bursátil de valores y de cambios legales en relación con la determinación del salario mínimo.

Así las cosas, la Corte entra a analizar las posibles violaciones a los derechos fundamentales de la actora, estos son seguridad social, mínimo vital, vida digna y libre escogencia, los tres primeros decantados y rechazados, pues al estudiar el caso particular de la accionante, pudieron evidenciar que la misma no hace parte de los grupos de minorías que merecen especial protección constitucional como lo son las madres solteras, discapacidad, persona de la tercera edad, y tampoco se vislumbra una situación de peligro inminente de riesgo que ponga en peligro la subsistencia de la accionante y su núcleo familiar. De contera que la Corte decide guiar su estudio por la vulneración al derecho a la libre escogencia que gozan las aportantes al Sistema General, establecida en el arriba mencionado artículo 66 de la Ley 100 de 1993, considerado como un auxilio para las personas que teniendo la edad (en este caso 57 años por ser mujer), no cuenta con capital necesario para consolidar la pensión, y que actúa como acción sucedánea de la pensión de vejez, y que está en cabeza del mencionado cotizante optar o no por dicha opción.

Concluye la Corte que al afiliado le asisten dos opciones, la de solicitar la devolución de aportes o seguir cotizando, por lo tanto no se incluye la negación de la devolución de saldos cuando sea solicitado por el aportante, así se alegue que al momento de la redención normal del bono pensional se pueda completar el capital necesario para la pensión de vejez, y que aunque se presente el principio de favorabilidad, este no puede limitar el derecho a la libre escogencia que le otorga el artículo 66 de la ley 100 de 1993 a los afiliados al sistema.

No siendo más el análisis de la Corte, finaliza aduciendo que se torna injusto hacer esperar a la accionante 3 años más para acceder a su prestación económica, cuando en el momento de la necesidad cuenta con la posibilidad de la devolución de los aportes para así satisfacer sus necesidades, y por consiguiente ordena a PORVENIR realizar la devolución de los aportes realizados por la accionante y a la OPB a pagar la redención anticipada del bono pensional.

 

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